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Informamos que el día 19/05/2020 se publicó en el Boletín Oficial la Resolución General 4719/2020 dictada por la AFIP, a partir de la cual se indica el procedimiento que deben seguir los empleadores que soliciten la baja del Programa ATP, respecto del beneficio del Salario Complementario oportunamente percibido por sus empleados.
La baja del Programa ATP podría afectar tanto los Salarios Complementarios pagados por ANSES por el mes de abril pasado como los que correspondan a partir del corriente mes de mayo.
1- Qué implica darse de baja del Programa ATP respecto del Salario Complementario?
En principio significa que debe reintegrarse la suma de dinero correspondiente a la asignación del Salario Complementario otorgada por la ANSES.
2- Por qué una empresa solicitaría la baja en el Programa ATP respecto al beneficio del Salario Complementario?
Podría ser, por ejemplo, porque la empresa ha tomado la decisión de realizar algunas de las operaciones que fueron prohibidas si se quería gozar de este beneficio:
- Distribuir utilidades por los períodos fiscales cerrados a partir de noviembre de 2019.
- Recomprar sus acciones directa o indirectamente.
- Adquirir títulos valores en pesos para su posterior e inmediata venta en moneda extranjera o su transferencia en custodia al exterior.
- Realizar erogaciones de alguna especie a sujetos relacionados directa o indirectamente con el beneficiario cuya residencia, radicación o domicilio se encuentre en una jurisdicción no cooperante o de baja o nula tributación.
Habrá que tener presente que estos requisitos, para el Salario Complementario otorgado para los haberes devengados en abril 2020, no estaban estipulados para las empresas de menos de 800 empleados.
En cambio, sí lo preveía para las empresas de más de 800 empleados quienes no pueden realizar dichas operaciones durante el ejercicio en curso y los 12 meses siguientes a la finalización del ejercicio económico posterior a aquel en el que se otorgó el beneficio, inclusive por resultados acumulados anteriores. En ningún caso podrá producirse la disminución del patrimonio neto por las causales previamente descriptas hasta la conclusión del plazo de 12 meses antes indicado –conforme Decisiones Administrativas 591/20 y 702/20-.
Ahora bien, el beneficio del Salario Complementario, para los haberes devengados en mayo 2020, exige estos requisitos para todas las empresas –sin importar la cantidad de empleados-, difiriendo en el plazo por el cual deben mantenerse:
- Para las empresas de 800 o menos empleados, estos requisitos deberán ser cumplidos durante el plazo indicado en el párrafo anterior.
- Para las empresas de más de 800 empleados, estos requisitos, ahora, fueron extendidos por 24 meses –conforme Decisión Administrativa 817/20.
3- A qué organismo se debe reintegrar el dinero?
Si bien el Salario Complementario fue abonado por la ANSES, el empleador debe realizar la transferencia a la AFIP.
Luego dicho organismo le debe reintegrar el dinero a la ANSES dentro de las 48 hs de recibido.
4- Cuál es el procedimiento?
(i) El empleador debe generar un Volante Electrónico de Pago (VEP) con los siguientes códigos:
- Reintegro salario complementario: impuesto/concepto/subconcepto (ICS) 016-019-019.
- Reintegro salario complementario – intereses financieros: impuesto/concepto/subconcepto (ICS) 016-019-095.
(ii) Luego, el empleador debe informar a través del servicio “Presentaciones Digitales”, con su Clave Fiscal:
- La cantidad de trabajadores comprendidos en el Programa ATP.
- El monto que se transfiere a la AFIP.
5- Qué plazo tiene el empleador para efectuar el reintegro?
- Respecto de los salarios devengados en el mes de abril 2020: hasta el 31 de mayo de 2020, inclusive.
- Respecto de los salarios devengados en los meses mayo de 2020 y siguientes –en caso de extenderse el beneficio- hasta el día 20, inclusive, del mes en que se haya realizado el pago.
- En aquéllos supuestos en que el lapso operado entre la fecha de pago del beneficio y la de vencimiento de la transferencia a la AFIP, sea inferior a 5 días hábiles, el empleador podrá transferir las sumas correspondientes dentro de este último plazo.
6- El reintegro implica el pago de intereses?
- Sí. El reintegro del dinero debe ser sumando los intereses.
- Los intereses se calculan sobre el monto del Beneficio Complementario otorgado por la ANSES.
- Los intereses serán calculados desde la fecha en que se hayan acreditado las sumas en las cuentas de los trabajadores, hasta la de la efectiva transferencia realizada por el empleador a la AFIP.
- El monto total de intereses surgirá de aplicar al capital la evolución del Coeficiente de Estabilización de Referencia(CER) entre dichas fechas.
Informamos que en el día de la fecha se publicó en el B.O el D.N.U 487/2020, por medio del cual el Presidente de la Nación prorrogó por 60 días la prohibición de despidos y suspensiones que había dispuesto en el DNU 329/2020 del 31 de marzo de 2020.
Atento que el DNU 329/2020 tenía como último día de vigencia el día 29 de mayo de 2020, el plazo del nuevo DNU comenzará a contar a partir del día 30 de mayo de 2020, prorrogándose entonces las prohibiciones hasta el día 28 de julio de 2020, inclusive.
- Recordamos las prohibiciones prorrogadas:
(i) Prohibición de despidos:
- Sin justa causa;
- Por las causales de falta o disminución de trabajo y fuerza mayor.
(ii) Prohibición de suspensiones:
- Por causales de fuerza mayor;
- Por falta o disminución de trabajo.
- Violación de las prohibiciones
Los despidos y las suspensiones que se dispongan en violación de las prohibiciones dispuestas, no producirán efecto alguno, manteniéndose vigentes las relaciones laborales existentes y sus condiciones actuales.
- Suspensión concertada entre empleador y trabajador (art. 223 bis LCT)
Este tipo de suspensión está exceptuada de las prohibiciones.
Recordamos que esta figura consiste en un acuerdo a partir del cual el trabajador no presta tareas por un determinado tiempo, por una causal de fuerza mayor o disminución de trabajo no imputable al empleador, o fuerza mayor debidamente comprobada, y el empleador conviene abonarle una asignación en dinero no remunerativa, estando a su cargo abonar sobre dicha suma las contribuciones referidas a la Obra Social.
El acuerdo puede ser pactado individual o colectivamente y debe ser homologado por el Ministerio de Trabajo.
Quedamos a disposición.
Saludos.
Informamos que el día 18/5/2020 se ha publicado en el B.O la Decisión Administrativa 817/2020, por medio de la cual la Jefatura de Gabinete decidió adoptar las recomendaciones formuladas en el Acta N 11 por el Comité de Evaluación y Monitoreo del Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción.
En virtud de ello, se han dispuesto distintas medidas, a saber:
1- Salario Complementario – Extensión de requisitos
Todos los empleadores –sin importar la cantidad de trabajadores con los que cuenten- que pretendan obtener el beneficio del Salario Complementario con relación a los sueldos devengados en mayo, además de estar incluidos en el listado de la AFIP y de haber tenido la reducción de facturación estipulada, deberán cumplir con los siguientes requisitos:
- No podrán distribuir utilidades por los períodos fiscales cerrados a partir de noviembre de 2019.
- No podrán recomprar sus acciones directa o indirectamente.
- No podrán adquirir títulos valores en pesos para su posterior e inmediata venta en moneda extranjera o su transferencia en custodia al exterior.
- No podrán realizar erogaciones de ninguna especie a sujetos relacionados directa o indirectamente con el beneficiario cuya residencia, radicación o domicilio se encuentre en una jurisdicción no cooperante o de baja o nula tributación.
Recordamos que estos requisitos anteriormente fueron exigidos únicamente a los empleadores con más de 800 trabajadores al 29 de febrero de 2020.
2- Plazo del mantenimiento de los requisitos indicados en el punto anterior
2.1 Empresas que contaban con 800 empleados o menos al 29/02/2020
Para obtener y mantener el beneficio del Salario Complementario por los haberes de mayo 2020, no podrán efectuar dichas operaciones durante el ejercicio en curso y los DOCE (12) meses siguientes a la finalización del ejercicio económico posterior a aquel en el que se otorgó el beneficio, inclusive por resultados acumulados anteriores. En ningún caso podrá producirse la disminución del patrimonio neto por las causales previamente descriptas hasta la conclusión del plazo de DOCE (12) meses antes indicado.
2.2 Empresas que contaban con más de 800 empleados al 29/02/2020
Respecto a estas empresas, para obtener y mantener el beneficio del Salario Complementario por los haberes de mayo 2020, ahora no podrán efectuar las operaciones indicadas durante el ejercicio en curso y los VEINTICUATRO (24) meses siguientes a la finalización del ejercicio económico posterior a aquel en el que se otorgó el beneficio, inclusive por resultados acumulados anteriores. En ningún caso podrá producirse la disminución del patrimonio neto por las causales previamente descriptas hasta la conclusión del plazo de VEINTICUATRO (24) meses antes indicado.
Recordamos que, para obtener el Salario Complementario por los haberes devengados en abril 2020, estas empresas debían cumplir con dichos requisitos por el plazo de 12 meses.
2.3. Incumplimiento
Si bien la nueva disposición no lo indica expresamente, se podría interpretar que el cumplimiento de los requisitos establecidos debería constituir una condición del beneficio acordado, determinando su incumplimiento una causal de caducidad de aquél y la consecuente obligación del beneficiario de efectuar las restituciones pertinentes al Estado Nacional.
Así había sido establecido para el Salario Complementario por los haberes devengados en abril 2020.
3- Salario Complementario – Control de cumplimiento de requisitos
Al efecto del control de los requisitos establecidos para la percepción del Salario Complementario, la AFIP remitirá al Banco Central de la República Argentina y a la Comisión Nacional de Valores la nómina de beneficiarios correspondientes para que efectúen las acciones de control que guardan relación con sus respectivas competencias.
4- Programa ATP – Devolución
Respecto a las empresas que así lo soliciten, la AFIP constituirá un mecanismo para instrumentar la baja del Programa respecto del Salario Complementario.
En los supuestos en los que el Salario Complementario hubiese sido abonado a los trabajadores, dichos importes con más los accesorios que pudieran corresponder deberán ser transferidos a la AFIP, la que procederá a girarlos a la ANSES.
5- Contribuciones patronales destinadas al SIPA – Remuneraciones mayo 2020
En relación con los beneficios de postergación y reducción de contribuciones patronales destinadas al Sistema Integrado Previsional Argentino correspondientes a las remuneraciones de mayo de 2020, se ordena a la AFIP:
- Postergar la fecha de vencimiento de dichas contribuciones respecto de quienes resulten beneficiarios del Programa ATP y se encuentren incluidos en las actividades a las que con antelación se les acordó este beneficio, y;
- Reducir en un 95% tales contribuciones patronales para quienes resulten beneficiarios del Programa ATP y se encuentren comprendidos en las actividades indicadas en el Anexo embebido citado en el punto 2 del Acta N° 4 y en el punto 2.3 del Acta N° 5 de este Comité
6- Crédito a Tasa Cero – Monotributistas
Se modifican algunos requisitos para la percepción del beneficio.
7- Ampliación de actividades beneficiarias salario complementario abril 2020
Se amplía el listado a actividades relacionadas al transporte, educación y servicios de almacenamiento y depósito n.c.p.
Informamos que el día 22/04/2020 se publicó en el B.O la Decisión Administrativa 591/2020 de la Jefatura de Gabinete, por medio de la cual se decidió adoptar las recomendaciones formuladas por el Comité de Evaluación y Monitoreo del Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y Producción en su Acta N 4, a los fines de delinear los criterios para el otorgamiento de los beneficios a los empleadores.
En este sentido, se dispuso lo siguiente:
- Beneficios
1.1 Beneficio del Salario Complementario para el mes de abril 2020
1.1.1 Destinatarios
a. Este beneficio, en principio, alcanza a los empleadores que cumplan los siguientes requisitos:
(i) Que su actividad principal al 12 de marzo del 2020 se encuentre entre las definidas en las Actas del Comité N° 1 y N° 2, modificada por la N° 3.
(ii) Que la variación nominal de su facturación del período comprendido entre el 12 de marzo y el 12 de abril de 2020 respecto al mismo período del año 2019 sea de 0 o inferior a 0, es decir que el empleador no registre un incremento nominal en su facturación.
(iii) Que la plantilla de empleados no supere la cantidad total de 800 trabajadoras y trabajadores en relación de dependencia al 29 de febrero de 2020.
b. Ahora bien, para los empleadores que cumplan con los requisitos, pero que cuenten con más de 800 trabajadoras y trabajadores al 29 de febrero de 2020, se dispone que, para verificar si les corresponde el otorgamiento de los beneficios, se procederá a realizar una evaluación de la situación financiera del empleador, a partir de la información recabada en el sitio web “Programa de Asistencia de Emergencia para el Trabajo y la Producción – ATP” de la AFIP y la restante que pudiera estimarse menester.
Sumado a ello, para poder gozar de los beneficios, se impone a dichos empleadores una serie de requisitos, a saber:
(i) No podrán distribuir utilidades por los períodos fiscales cerrados a partir de noviembre de 2019.
(ii) No podrán recomprar sus acciones directa o indirectamente.
(iii) No podrán adquirir títulos valores en pesos para su posterior e inmediata venta en moneda extranjera o su transferencia en custodia al exterior.
(iv) No podrán realizar erogaciones de ninguna especie a sujetos relacionados directa o indirectamente con el beneficiario cuya residencia, radicación o domicilio se encuentre en una jurisdicción no cooperante o de baja o nula tributación.
Estos requisitos, serán de aplicación durante un período fiscal.
c. Finalmente, se estipula que al solo efecto del cómputo de la plantilla de personal (para determinar si se supera o no la cantidad de 800 empleados), deberán detraerse las extinciones de las relaciones laborales ocurridas hasta el 20 de abril de 2020.
1.1.2 Liquidación y pago del Salario Complementario
a. Recordamos que el Salario Complementario consiste en asignación abonada por la ANSES equivalente al 50% del salario neto del trabajador correspondiente al mes de febrero de 2020, no pudiendo ser inferior a una suma equivalente a un salario mínimo, vital y móvil ($16.875) ni superar dos salarios mínimos, vitales y móviles ($33.750), o al total del salario neto correspondiente a ese mes.
En este sentido, se dispone que se va a considerar como salario neto a la suma equivalente al 83% de la remuneración bruta devengada correspondiente a los potenciales beneficiarios por el mes de febrero de 2020 proveniente de las declaraciones juradas presentadas por el empleador.
b. El beneficio que se acuerde debería ser depositado exclusivamente en una cuenta bancaria que se encuentre a nombre del beneficiario.
c. Por el momento es únicamente para los haberes de abril 2020.
d. En principio, la información relativa a remuneraciones para acordar el beneficio Salario Complementario será proporcionada por la AFIP a las jurisdicciones y entidades con incumbencia en su ejecución, a cuyo efecto éstas últimas deberán prestar la colaboración que aquella solicite y coordinar acciones con el ente recaudador. En tal sentido, la AFIP proporcionaría una preliquidación sobre la base de la definición de salario neto realizada, la que deberá ser materia de oportuno control por parte de la ANSES con carácter previo a efectuar la erogación.
e. No se hace referencia a qué fecha se abonará este Salario Complementario.
f. Recordamos finalmente que este beneficio podrá ser otorgado sobre el total o una parte de los trabajadores de una empresa.
1.2 Beneficio de la reducción de un 95% de las contribuciones patronales destinadas al SIPA
a. Se dispone el otorgamiento de este beneficio solo a empresas con determinadas actividades, en general relacionadas con la cultura, la salud y el turismo.
c. Este beneficio es adicional con el Salario Complementario.
d. Por el momento, únicamente aplica a los haberes devengados en abril 2020.
1.3 Beneficio de Crédito a Tasa Cero
En el caso de las personas adheridas al Régimen Simplificado de Pequeños Contribuyentes, deberán reunirse los siguientes requisitos:
(i) Estar inscriptos en cualquier categoría del Régimen y no encontrarse alcanzados por el beneficio del IFE.
(ii) No prestar servicios al sector público nacional, provincial o municipal, debiendo considerarse al beneficiario incurso en tal situación cuando por lo menos el 70% de su facturación en el período comprendido entre el 12 de marzo y el 12 de abril de 2020 fue emitida a favor de jurisdicciones o entidades que integren dicho sector.
(iii) No percibir ingresos en razón de mantener una relación de dependencia o provenientes de una jubilación.
(iv) Que el monto de la facturación electrónica del período comprendido entre el 12 de marzo y el 12 de abril de 2020 no haya caído por debajo del promedio mensual del ingreso bruto mínimo de la categoría en la que se encuentre registrado.
(v) En los casos en que la facturación electrónica no se encuentre disponible las compras no deberían ser superiores al 80% del promedio mensual del límite inferior de la categoría en que se encuentre registrado.
(vi) Los beneficiarios de este financiamiento no deberían acceder al mercado único y libre de cambios para la formación de activos externos ni adquirir títulos valores en pesos para su posterior e inmediata venta en moneda extranjera o transferencia en custodia al exterior hasta la cancelación total del crédito.
- Condición para mantener el otorgamiento de los beneficios
a. Todas las empresas y personas físicas que reciban alguno de los beneficios indicados, deberán dar cumplimiento a los requisitos indicados para su percepción.
b. En caso que se verifique algún incumplimiento por parte del beneficiario, implicará el decaimiento de los beneficios otorgados y la consecuente obligación de efectuar las restituciones pertinentes al Estado Nacional.
Informamos que el día 20/04/2020 se ha publicado en el B.O el DNU 376/2020 por medio del cual se han realizado modificaciones el Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción (“ATP”), creado a partir del DNU 332/2020.
Adjuntamos el Anexo I que contiene un cuadro comparativo con las modificaciones que ha ido teniendo el DNU 332/2020;
Sin perjuicio de ello, les informamos a continuación cuáles han sido los principales cambios:
- Requisitos para acceder al ProgramaEn términos sustanciales, se mantiene lo ya dispuesto en el DNU 332/20 –y modificado por DNU 347/20-, tanto en lo que respecta a los requisitos para acceder al Programa, como a las exclusiones.La única modificación se realiza sobre el art. 3, inc. c., donde se amplía el ATP para los sujetos que hayan tenido una sustancial reducción en su facturación con posterioridad al 12 de marzo de 2020 (antes era con posterioridad al 20/03/2020).
- Beneficios
- Salario Complementario
Los beneficios contemplados en el DNU 332/2020 respecto a la “Asignación Compensatoria al Salario” y al “REPRO”, han sido modificados y unificados por un beneficio común denominado “Salario Complementario”.
Este beneficio tiene las siguientes características:
(i) Consiste en una asignación abonada por el Estado a todo o parte de los trabajadores en relación de dependencia del sector privado, cuyos empleadores cumplan con los requisitos para aplicar al ATP.
(ii) El monto de la asignación será equivalente al 50% del salario neto del trabajador correspondiente al mes de febrero de 2020, no pudiendo ser inferior a una suma equivalente a un salario mínimo, vital y móvil ($16.875) ni superar dos salarios mínimos, vitales y móviles ($33.750), o al total del salario neto correspondiente a ese mes.
(iii) Esta asignación compensatoria al salario se considerará a cuenta del pago de las remuneraciones o de la asignación en dinero prevista en el artículo 223 bis de la Ley de Contrato de Trabajo.
En virtud de lo expuesto, cabe remarcar algunas cuestiones que consideramos relevantes:
(i) El beneficio alcanza a todos los empleadores del sector privado –incluidos dentro del ATP-, sin diferenciar por cantidad de empleados ni facturación.
(ii) La asignación podrá alcanzar tanto a los empleados convencionados como así también a los empleados no convencionados.
(iii) La asignación podrá alcanzar a empleados que se encuentren trabajando, así como también a empleados que se encuentren suspendidos en los términos del art. 223 bis de la LCT.
(iv) Tanto el beneficio de “Asignación Compensatoria al Salario” como el del “REPRO” contemplados en el DNU 332/2020 han quedado sin efecto. Sin embargo, remarcamos que aún se encuentra en vigencia el REPRO dirigido a micro, pequeñas y medianas empresas, en los términos de la resolución 25/2018 de la ex Secretaria de Gobierno de Trabajo y Empleo, del entonces Ministerio de Producción y Trabajo.
(v) Para los empleadores que hubieran iniciado el trámite para la obtención del REPRO conforme lo establecido en el art. 9 del DNU 332/20 originario, se dispone que el Ministerio de Trabajo reglamentará el procedimiento a seguir.
b. Reducción de hasta el 95% de las contribuciones patronales al SIPA devengadas durante el mes de abril 2020
El cambio en este beneficio afecta únicamente a los empleadores cuyo número total de empleados al 29/02/2020 superaba la cantidad de 60.
Esto por cuanto antes, con el DNU 332/20, los empleadores en esas condiciones, si pretendían solicitar este beneficio, estaban obligados a iniciar un Procedimiento Preventivo de Crisis (PPC).
A partir del nuevo DNU, se modifica esa circunstancia y, ahora, ningún empleador estará obligado a iniciar un PPC para solicitarlo.
c. Crédito a Tasa Cero
Está destinado a las personas adheridas al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes y para trabajadoras y trabajadores autónomos alcanzados por las condiciones del artículo 3º del DNU 332/20 y que, además, se ajusten a las situaciones que defina la Jefatura de Gabinete de Ministros.
Consiste en una financiación a ser acreditada en la tarjeta de crédito del beneficiario o de la beneficiaria en los términos que, para la implementación de la medida, establezca el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, y de acuerdos a los términos estipulados en el DNU 376/20.
3) Aplicación del ATP en el tiempo
Con el DNU 332/2020 se estipulaba que iba a ser de aplicación respecto de los resultados económicos de las empresas ocurridos entre el 20 de marzo de 2020 y el 30 de abril de 2020.
A partir del DNU 376/2020, se amplía esa disposición y se estipula que el decreto será de aplicación respecto de los resultados económicos ocurridos a partir del 12 de marzo de 2020, eliminando la fecha límite del 30 de abril del 2020.
Por el contrario, se incorpora que:
(i) El Jefe de Gabinete de Ministros podrá extender los beneficios previstos en este decreto total o parcialmente, modificando el universo de actividades, empresas y trabajadoras y trabajadores independientes afectados, previa intervención del COMITÉ DE EVALUACIÓN Y MONITOREO DEL PROGRAMA DE ASISTENCIA DE EMERGENCIA AL TRABAJO Y LA PRODUCCIÓN, en función de la evolución de la situación económica, hasta el 30 de junio de 2020, inclusive.
(ii) Sin perjuicio de ello, para las actividades, empresas y trabajadoras y trabajadores independientes que siguieran afectados por las medidas de distanciamiento social, aun cuando el aislamiento social preventivo y obligatorio haya concluido, los beneficios podrán extenderse hasta el mes de octubre de 2020 inclusive.
Quedamos a disposición por cualquier consulta al respecto.
Anexo I: Cuadro comparativo Decreto 332-2020 y modificaciones al 20.04.2020 v.2
Informamos que el día 14/04/2020 se ha publicado en el Boletín Oficial el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 367/2020, referido al COVID-19 y las ART, donde en términos generales se dispone lo siguiente:
- La enfermedad del COVID-19 se considerará presuntivamente una enfermedad de carácter profesional –no listada-, respecto de los trabajadores dependientes que –con el fin de realizar actividades declaradas esenciales- se encuentren excluidos del cumplimiento del aislamiento social, preventivo y obligatorio, y mientras se encuentre vigente la medida de aislamiento dispuesta a partir del Decreto 297/20 y sus normas complementarias o eventuales prórrogas.
Es así que, si bien el COVID-19 no se encuentra dentro del listado de enfermedades profesionales, por decreto, se la incorpora temporariamente, en la medida que se pruebe la relación de causalidad con la labor del trabajador dependiente.
- Ahora bien, esta normativa hace una diferenciación respecto a los trabajadores de la salud, ya que, para ese grupo, establece que se considerará que el COVID-19 guarda relación de causalidad directa e inmediata con la labor efectuada, salvo que se demuestre, en el caso concreto, la inexistencia de relación con su labor.
En este caso, el trabajador de la salud, a diferencia del resto de los trabajadores, no debe probar la causalidad con su labor, sino que ya se presume.
Asimismo, el decreto también dispone que las presunciones de los puntos 1) y 2) van a regir para el caso específico de los trabajadores de la salud hasta los 60 días posteriores a la finalización de la vigencia de la declaración de la ampliación de emergencia pública en materia sanitaria realizada en el Decreto 260/20 y sus prórrogas.
- Por otra parte, se establece que las ART no podrán rechazar la cobertura de las contingencias previstas en el punto 1) del presente y deberán adoptar los recaudos necesarios para que, al tomar conocimiento de la denuncia del infortunio laboral acompañada del correspondiente diagnóstico confirmado por entidad debidamente autorizada, el trabajador damnificado reciba, en forma inmediata, las prestaciones previstas en la Ley de Riesgos del Trabajo y sus normas modificatorias y complementarias.
- La determinación definitiva del carácter profesional de la mencionada patología quedará, en cada caso, a cargo de la COMISIÓN MÉDICA CENTRAL (C.M.C.), la que entenderá originariamente a efectos de:
- Confirmar la presunción atribuida en el punto 1) del presente;
- Proceder a establecer la imprescindible y necesaria relación de causalidad directa e inmediata de la enfermedad denunciada con el trabajo efectuado en el referido contexto de dispensa del deber de aislamiento social, preventivo y obligatorio, en los términos especificados en el punto 1).
- Invertir la carga de la prueba de la relación de causalidad favor del trabajador cuando se constate la existencia de un número relevante de infectados por la enfermedad COVID-19 en actividades realizadas en el referido contexto, y en un establecimiento determinado en el que tuvieren cercanía o posible contacto, o cuando se demuestren otros hechos reveladores de la probabilidad cierta de que el contagio haya sido en ocasión del cumplimiento de las tareas desempeñadas en el marco referido en el punto 1) del presente.
La actuación de la CMC será de acuerdo a un procedimiento especial que se encuentra pendiente de reglamentación por parte de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo.
- Debe remarcarse que las disposiciones de este decreto se aplicarán a aquellas contingencias cuya primera manifestación invalidante se haya producido a partir de la entrada en vigencia del Decreto N° 297 de fecha 19 de marzo de 2020.
- Por último, el DNU establece que, hasta 60 días después de finalizado el aislamiento social preventivo y obligatorio, el financiamiento para la cobertura de COVID-19 será imputado 100% al Fondo Fiduciario de Enfermedades Profesionales.
Como comentarios finales, destacamos lo siguiente:
- Este DNU no aplica a los trabajadores dependientes que se encuentran trabajando de manera remota por estar incluidos dentro del aislamiento social, preventivo y obligatorio.
- En caso que un trabajador incluido dentro del aislamiento social, preventivo, obligatorio contraiga la enfermedad COVID-19 el empleador deberá otorgarle licencia por enfermedad en los términos del art. 208 de la LCT.
Quedamos a disposición.
Saludos.
Compartimos con ustedes el informe realizado por los Dres. César Gustavo Ferrante y Pablo Javier Nieto sobre el Decreto Nro. 14/2020 – «Aumento Solidario» para los trabajadores en relación de dependencia del Sector Privado y que entró en vigencia el día 5/1/2020.
Nos referimos al Decreto Nro. 14/2020 del Poder Ejecutivo Nacional, que fuera publicado el día 04/01/2020 y que entró en vigencia el día 05/01/2020.
El Decreto dispone un incremento salarial mínimo obligatorio de $4.000 para los trabajadores en relación de dependencia del Sector Privado (el “incremento solidario”).
- ¿Cuál es la finalidad?
El fin de esta medida es mantener los estándares adquisitivos de los trabajadores.
- ¿A quiénes está dirigido?
Esta medida está dirigida a todos los trabajadores del Sector Privado, tanto para los que están dentro de CCT, como para los que están por fuera de CCT.
Se encuentran excluidos: los trabajadores del Sector Público Nacional, del Régimen de Trabajo Agrario y del Régimen Especial de Contrato de Trabajo para el Personal de Casas Particulares.
Sin perjuicio de ello muy probablemente se conocerán en breve normas los términos y condiciones en los cuales se extenderán a los mismos el “incremento solidario”.
- ¿Cuándo se debe abonar el el “incremento solidario”?
- El primer el “incremento solidario” es por la suma bruta de $3.000 y debe abonarse junto con la remuneración del mes de enero 2020.
- El segundo el “incremento solidario” es por la suma bruta de $1.000 y abonarse junto con la remuneración del mes de febrero 2020
- Es decir que a partir del mes de febrero cada trabajador comprendido percibirá un incremento de $4.000 brutos.
- Trabajadores que cobren quincenalmente: durante los meses de enero y de febrero deberán cobrar con cada quincena el 50% del “incremento solidario” que corresponda a dicho mes.
- ¿Cómo se plasma en el recibo de sueldo?
Es obligatorio que este concepto se liquide en el recibo de sueldos como un rubro independiente denominado “incremento solidario”.
Vale remarcar que estos aumentos otorgados durante los meses de enero y febrero 2020 no se tratan de pagos únicos y extraordinarios, sino que quedarán incorporados al sueldo como un concepto separado del salario básico.
- ¿Al momento de liquidar, el “incremento solidario” debe ser tenido en cuenta para el cálculo de los adicionales salariales?
En principio no deberá ser tenido en cuenta para el cálculo de ningún adicional salarial previsto en el convenio colectivo o en el contrato individual de trabajo, excepto que así sea específicamente dispuesto mediante negociación colectiva o por decisión unilateral del empleador.
- ¿Qué sucede con el personal que presta servicios en una jornada inferior a la legal o convencional?
Los trabajadores a tiempo parcial percibirán el “incremento solidario” en forma proporcional, de acuerdo a los mecanismos de liquidación previstos en el CCT aplicable o, si no los hubieran previsto, conforme la LCT.
- ¿Qué sucede si una persona no trabajó de forma completa el mes que debe liquidarse el “incremento solidario”?
El decreto nada dice al respecto.
Sin embargo, entendemos que también se le debe liquidar en forma proporcional a los días trabajados en la quincena o en el mes.
- Naturaleza del “incremento solidario”
Se trata de una suma remunerativa: esto último quiere decir que se encuentra sujeta a aportes y contribuciones de la seguridad social y sindicales, debe contemplarse para el cálculo de las vacaciones, aguinaldo, horas extras, días feriados y rubros indemnizatorios.
Por su parte, las entidades civiles sin fines de lucro y las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas que cuenten con Certificado MiPyME vigente quedarán eximidas por el período enero/marzo 2020 del pago de las contribuciones al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) sobre el “incremento solidario”.
Las contribuciones con destino al Régimen Nacional de Obras Sociales no están alcanzadas por esta exención.
Esta exención deja de tener vigencia si el “incremento solidario” fuera absorbido, durante el período enero/marzo de 2010, por la negociación paritaria correspondiente al empleador.
Las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas que no cuenten con su “Certificado MiPyME” vigente, podrán quedar incluidas en la eximición del pago prevista en los párrafos precedentes siempre que lo obtuvieran dentro del plazo de sesenta días corridos desde el 05/01/2020.
- Posibilidades de compensación:
- No hay posibilidades de compensar el “incremento solidario” con los aumentos ya negociados durante el año 2019 (aunque estos aumentos sean otorgados durante el año 2020);
- El “incremento solidario” podrá ser absorbido por las negociaciones paritarias (para trabajadores convencionados) o por incrementos unilaterales resueltos por los empleadores a partir del año 2020.
- Hasta tanto no sea completamente absorbido el “incremento solidario” deberá continuar abonándose de manera separada, en la proporción que corresponda.
- ¿Puede un Decreto obligar a los empleadores a otorgar aumentos salariales?
Esta disposición tiene como base la Ley de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el Marco de la Emergencia Pública que faculta al Poder Ejecutivo Nacional a disponer en forma obligatoria que los empleadores del Sector Privado abonen a sus trabajadores, incrementos salariales mínimos.
Quedamos a disposición para las ampliaciones y aclaraciones que consideren necesarios.
We are proud of our Partners, Lisandro Allende and Gustavo Ferrante, who have been ranked in Chambers Latin America guide for a new consecutive year. See also our clients comments below.
Lisandro Allende: Corporate M&A – Band 3 and Dispute Resolution – Band 3
“Clients praise head of department Lisandro Allende of A&F | Allende • Ferrante | Abogados for being «perseverant in the search for the best possible solutions to our legal problems.» He advises a diverse roster of corporate clients including companies from the media and energy industries.”
“Lisandro Allende of A&F | Allende • Ferrante | Abogados receives enthusiastic praise from a client who highlights that «Lisandro has many strengths, including an extensive knowledge of Argentine and international law. He represents and understands the business very well and is proactive and client-oriented. We feel looked after and very comfortable working with him.» From the Chambers Latin America guide
Gustavo Ferrante: Labour & Employment — Senior Statesperson
“Gustavo Ferrante of A&F | Allende • Ferrante | Abogados receives enthusiastic praise from clients and peers alike. One source comments that Ferrante “takes pride in keeping in maintaining dialogue with the unions, which can be difficult, and keeps on good terms with them so we can have a constructive debate. This is very useful.» Another client remarks that «Gustavo is reliable, flexible and serious yet still empathetic.”” From the Chambers Latin America guide.
Los profesionales de A&F han sido reconocidos nuevamente en Chambers & Partners como expertos destacados en sus áreas de práctica.
Gustavo Ferrante fue reconocido como Senior Statesperson del área Labour & Employment y es altamente recomendado por el mercado.
«Un excelente profesional que es capaz de combinar su experiencia con su empatía, creatividad y dotes de liderazgo.» – indicó un entrevistado.
Gracias por su confianza en nosotros. A&F un socio estratégico de sus clientes. #EspirituAYF